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En la Gaceta Oficial Nro.38.910 del 15 de abril de 2007 aparece publicada la Ley de Contribución Especial Sobre Precios Extraordinarios del Mercado Internacional de los Hidrocarburos. Mediante dicha ley se establece una contribución especial a ser pagada por quienes exporten o transporten al exterior hidrocarburos liquidos, tanto naturales como mejorados (crudo), como productos derivados, equivalente a: i.- Al 50% de la diferencia del precio promedio mensual del crudo Brent y el precio umbral de US$70 por barril; y ii.- Al 60% de la diferencia del precio promedio mensual del crudo Brent y el precio umbral que exceda de US$100 por barril. Dicha contribución se hará por cada barril de petróleo exportado o transportado al exterior, será liquidada mensualmente por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y pagada al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) para la ejecución de proyectos de desarrollo de infraestructura, de producción y desarrollo social y al fortalecimiento del Poder Comunal. La mencionada Ley entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la indicada Gaceta Oficial. Para mayor abundamiento agregamos lo siguiente: 1.- Son sujetos pasivos de esta contribución especial quienes exporten o transporten al exterior hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados, y productos derivados, en los casos señalados. 2.- El hecho generador de esta contribución especial se produce cuando con relación a cualquier mes, el precio promedio del crudo Brent exceda setenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$70) por barril. El MPPEP fijará por Resolución la metodología técnica para la determinación de dicho precio promedio. 3.- La base de cálculo se determina por los volúmenes de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados, y productos derivados, exportados o transportados al exterior, conforme a las fechas y datos indicados en los certificados de carga. Los sujetos pasivos de esta contribución tendrán derecho de descontar los volúmenes de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados, y productos derivados que hubieren importado para su mezcla o transformación en el país, conforme a los datos y fechas indicados en los certificados de descarga. 4.- La alicuota, por barril de petróleo, de este tributo será de cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el promedio mensual antes referido y el precio umbral de setenta dólares de los Estados Unidos de América. Además, cuando el referido promedio exceda de cien dólares (US$100), el monto por barril de esta contribución especial que será aplicable a cualquier diferencia en exceso del precio umbral de cien dólares (US$100), será de sesenta por ciento (60%. El monto mensual de esta contribución especial se calculará multiplicando el monto por barril antes referido por los volúmenes mensuales de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados, y productos derivados, determinados conforme lo indicado. 5.- El Ministerio del Poder popular para la Energía y Petróleo liquidará esta contribución especial en forma mensual y en divisas. El tributo deberá pagarse al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) 6.- El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente dicha contribución especial en beneficio de determinadas exportaciones, en el marco de las políticas económicas y de cooperación internacional. 7.- Serán deducibles de la contribución especial prevista en esta Ley, los aportes efectuados al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) por las empresas operadoras de hidrocarburos conforme a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela. 8.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley , los montos pagados por concepto de tales contribuciones especiales serán contabilizados como costos a los fines del cálculo del Impuesto sobre la Renta. 9.- Serán destinados por el Ejecutivo Nacional a la ejecución de proyectos de desarrollo de infraestructura, de producción y desarrollo social y al fortalecimiento del Poder Comunal. 10.- La Ley entró en vigencia el 15 de abril de 2008, día de su publicación en la Gaceta Oficial".
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